Cada vez que surge una situación excepcional de emergencia, se plantea en el seno de las sociedades contemporáneas y en particular dentro de las oficinas gubernamentales la interrogante sobre ¿Cuáles derechos se podrían suspender? En casos de motines y pillaje o tras eventos fortuitos de la naturaleza en los cuales se quiere evitar esta clase de desorden, la suspensión inmediata de las libertades públicas suele ser, con demasiada frecuencia, el mecanismo de control elegido por los gobiernos.

Pero esta suspensión del orden constitucional tiene un pasado oscuro. Las personas siguen viendo con justificada desconfianza la declaración de “estados de emergencia” y conceptos tan arraigados como el de “ley marcial” o “estado de sitio”, vuelven a sonar cada vez que se necesitan medidas excepcionales para garantizar el bienestar de la sociedad, lo que precisamente fue utilizado como excusa a lo largo de buena parte del siglo pasado.

En una entrevista que la teórica política Hannah Arendt brindó a la televisión alemana en la década de los 60, hacía referencia a las “detenciones preventivas” que el régimen nazi comenzó a practicar contra judíos y opositores políticos en febrero de 1933: “…Como usted sabe, estas personas fueron conducidas a sótanos de la Gestapo o a campos de concentración. Lo que sucedió en aquel momento fue monstruoso, aunque hoy a menudo queda ensombrecido por todo lo que vino después…”.

Arendt, en su conversación con el periodista Gunther Gaus, no dudó en calificar a tales detenciones como ilegales, y fue víctima de estas antes de que pudiera escapar a Francia y luego a los Estados Unidos evitando su deportación.

Cuatro o cinco décadas después de finalizada la segunda guerra mundial, las dictaduras militares en Latinoamérica aprobaron leyes de emergencia que no solo pretendían validar la “detención preventiva” de sus habitantes, sino que además, suspendían indefinidamente la posibilidad de recurrir a las autoridades judiciales en defensa de los derechos y libertades de los secuestrados por el mismo Estado. Esta situación facilitó la concentración de poder en un solo órgano de gobierno y a la vez fomento el uso de la tortura y otros tratos crueles contra opositores políticos, que privados de sus derechos y alejados de la posibilidad de usar garantías como el Habeas Corpus o el Amparo en la defensa de los mismos, engrosaron la inmensa lista de los desparecidos sobre los que aún se ignora el paradero.

Con estos antecedentes es que en 1987 se le solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica, y que sigue siendo el máximo tribunal internacional de derechos humanos en las Américas, que se pronunciara, haciendo uso de su facultad consultiva, con respecto a dos interrogante fundamentales hasta el día de hoy: ¿Pueden los Estados parte suspenderse el Habeas Corpus? Y luego: ¿Pueden suspenderse las garantías judiciales para la protección de los derechos en casos de emergencia o peligro para los Estados? La primera cuestión fue planteada por la Comisión Interamericana y la segunda, por el Gobierno de Uruguay.

En ambos casos la respuesta de la Corte Interamericana fue negativa, vale recordar que la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por El Salvador desde 1978- señala en su Artículo 27 una serie de derechos humanos que son indisponibles y no podrán suspenderse en ningún caso, comenzando por el derecho a la vida, otros derechos relacionados con la integridad personal o con la identidad, así como las libertades básicas y la protección judicial de estas. De igual forma, la Corte invalidó cualquier disposición que en el continente pretendiera justificar el abuso de poder, en particular contra la libertad ambulatoria de las personas, señalando ya en la Opinión Consultiva No. 8 (Párrafo 24):

“…Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables…”

A lo anterior se suma desde entonces la convicción de que no son los derechos los que se suspenden, sino que más bien, la expectativa o la certeza sobre la efectividad de sus garantías, las cuales, son las autoridades las primeras llamadas a respetar, enfocando su desempeño durante la emergencia, al restablecimiento del orden constitucional restringido momentáneamente, apartándose de aspiraciones dictatoriales que pretendieran mantenerlo en suspenso en forma indefinida.