El suceso del 9 de febrero pasado ha dado para que muchos apoyen, disientan, opinen, cuestionen, realicen análisis políticos, jurídicos, económicos, sociales y hasta militares. Por lo que todavía continúan en el medio muchos razonamientos, criterios y apreciaciones.

Algo que es común en estos discernimientos es el manejo de la figura de la “MILITARIZACIÓN”. Como un supuesto hecho realizado por la Fuerza Armada, lo cual no sucedió. El término de militarización fue usado durante el conflicto armado por parte de los miembros del FMLN, como la presencia de la Fuerza Armada en determinado lugar, zona o área, lo que generó el asentimiento popular de tal concepto.

La militarización es una figura legal reconocida en el Art. 221 inc. 2º, cuando dice: “La militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente en casos de emergencia nacional.”

La militarización, según la Real Academia de la Lengua, es la acción de militarizar o sea de dar el carácter de organización militar a una colectividad y someterla a la disciplina militar. La militarización es un acto administrativo, por medio del cual un ente que presta un servicio público es convertido en organización militar, su personal causa alta y es sometido al régimen castrense.

Regresando al Art. 221, esto solo se puede dar bajo dos condiciones: la existencia decretada de una emergencia nacional, bajo los cánones establecidos; y que sea un servicio publico civil. La inexistencia de ambos requisitos o de uno de ellos no faculta al acto de volver a la organización o ente una unidad militar, ni a sus miembros como sujetos del derecho militar.

Inclusive podría ampliarse a un tercer requisito, por el artículo que lo contiene: la existencia de una huelga de trabajadores del sector público. Ya que esto supondría que la función estatal se afectara cada vez que los servidores públicos decidan ir a la huelga, consecuentemente, obstaculizando las funciones de interés general.

Ningunos de los dos requisitos establecidos en el inciso segundo del Art. 221, se configuraron y con menor posibilidad el requisito por extensión. Por lo cual no existió el acto administrativo de la militarización.

Lo que sí hubo fue una presencia, toma, conquista u ocupación de las instalaciones legislativas, por parte de la Fuerza Armada, realizando una acción táctica planificada, coordinada y ejecutada según su programación.

La presencia de unidades militares distintas a las del Batallón Presidencial, así como la figura del Comandante de Plaza, a cargo, dando las instrucciones dentro del Palacio Legislativo y personal de la Brigada Especial de Seguridad Militar y del Comando Zeus, lo da a entender una ejecución planificada.

Además, la Brigada Especial de Seguridad Militar, tiene por misión la protección de fronteras y el Comando Zeus, coordina las Fuerzas de Tarea que apoyan a la seguridad pública. Lo cual las ubica en acciones fuera de su misión legal.

Así la Honorable Sala de lo Constitucional, resolvió ordenar al Ministro de la Defensa Nacional, que no ejerza funciones o actividades distintas a las que constitucional y legalmente estén obligados, según la admisión de la Inconstitucionalidad 6-2020, el 10 de febrero de 2020.

Lo que se puede entender que la Honorable Sala reconoce que el ministro de la Defensa Nacional y los miembros de la Fuerza Armada que realizaron la toma y ocupación de las instalaciones de la Asamblea Legislativa, violaron la Constitución y a la ley, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes, Art. 235 Cn.

Es pertinente observar el Art. 212 Cn, que establece la misión de la Fuerza Armada. El inciso segundo establece que los Órganos Fundamentales del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) pueden disponer de la Fuerza Armada para hacer efectivas las disposiciones que hayan adoptado, dentro de las respectivas áreas constitucionales de competencia, para hacer cumplir la Constitución. Por lo que la Sala de lo Constitucional, podrá solicitar a Corte Plena que emita una orden a la Fuerza Armada, si fuere necesario, de observar la constitución, las leyes y la misión establecida. En caso de desacato, tomar las providencias del caso.

No es posible que, en un Estado Constitucional de Derecho, alguna persona o instituciones estén sobre la ley. Y de ser así, serán responsables ante la misma ley.