América y Europa han sido y seguirán siendo el escenario de un conflicto medio callado entre la jurisdicción constitucional y el Poder legislativo principalmente, que tiene como tema central el control de constitucionalidad.

El roce se da entre política y derecho. Se cuestiona el sometimiento de la Ley a los límites de los derechos constitucionales, lo cual es de reciente data.

El origen francés del criterio de que la ley es por excelencia el fundamento jurídico de adecuación social es histórico. Aparece en la Revolución Francesa, que ahora la vemos como romántica, pero que creó la SOBERANÍA PARLAMENTARIA, y con ella el reconocimiento de que los Parlamentos, son supremos, ilimitados, continuos. -De esa imposibilidad de equivocarse se desarrolla el mito de que los Parlamentos son el “primer poder”, de la Republica y la ley, el supremo instrumento al servicio del pueblo-. Este sueño dura aproximadamente 150 años.

El siglo XX en Europa termina con este sueño de la incapacidad del legislador de errar. La experiencia alemana del Tercer Reich y la Americana de 1803, nos enseñan que a la pregunta de ¿Cuál es el rol de la Constitución en un Estado de Derecho? La pregunta que le siguió es si la Constitución es un programa, una guía abstracta o una norma jurídica que debe producir efectos jurídicos, encuentra respuesta judicial en Estados Unidos, desde el famoso caso Marbury vs Madison (1803), cuando los Magistrados de la Suprema Corte, sientan el precedente de que la Constitución vincula más fuertemente al Juez que la ley y que cuando se contradigan, la ley debe ser desaplicada. Actualmente es de pacífica aceptación que la Constitución es norma jurídica de efectos erga omnes y es, evidentemente, norma suprema; debe ser observada por todos los poderes constituidos.

En este sentido, para que en la práctica sea norma Suprema debe estar dotada de una garantía de exigibilidad: los tribunales constitucionales y los jueces. El reconocimiento de la Constitución como norma surge de un complejo desarrollo histórico con los aportes del constitucionalismo Americano y, luego, por el europeo.- El norteamericano desarrolla, desde 1803, el método difuso de control, en el cual cada Juez goza de la potestad de inaplicar para el caso concreto una disposición que viole la constitución.

Los principios generales sobre los que descansa el “judicial review” norteamericano son:

1.- La Constitución vincula a los órganos estatales

2.- La Constitución es norma. Debe ser aplicada por los Jueces.

3.- La interpretación de la Constitución realizada por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, es vinculante.

En el modelo europeo, corresponde a un órgano especializado el control de constitucionalidad, cuyo pronunciamiento disfruta de efectos erga omnes.

En 1920, en la Constitución de Austria nace el Alto Tribunal Constitucional de Austria y con él la verificación de la regularidad Constitucional del Ordenamiento Jurídico.- Se discutió si su actuación es o no jurisdiccional.- Superado esto por su función actual, la cual comprende la facultad de eliminar del ordenamiento jurídico las normas jurídicas que vulneran el Derecho de la Constitución, la tutela de los derechos fundamentales y el funcionamiento Constitucional de las autoridades públicas, resolviendo conflictos entre órganos. Latinoamérica presenta lo que la doctrina llama modelo mixto o integral, cuyas características son: 1°) Acción ciudadana para impugnar la constitucionalidad de una ley; 2°) Combinación de ambos métodos de control de constitucionalidad, el concentrado y el difuso; 3°) Un recurso directo, sumarial para la defensa de los derechos fundamentales.

Debemos ver el constitucionalismo como respuesta a la necesidad de la sociedad civil de limitar el poder estatal, de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales y la separación de poderes.

“La Constitución de un Estado

Democrático tiene fuerza normativa

en toda su integridad, en todos sus contenidos……”

German J. Bidart Campos.