Las Constituciones regulan la organización del poder y reconocen un catálogo de principios de justicia y derechos fundamentales. Rigen la convivencia y lo hacen en una sociedad plural, que reconoce la libertad de expresión, pero también el derecho al honor, el derecho a asociarse en partido político, pero también de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional; la libertad de información, pero también el derecho a la intimidad; la huelga, pero también el orden público, la tutela del medio ambiente, pero también la seguridad jurídica, o la de administración pronta de justicia, bienestar general, etc.

Aquí no se ve la contradicción internormativa. El conflicto se presenta cuando el Juez, en el proceso encuentra al mismo tiempo dos valores constitucionales, así: Por un lado el derecho al honor y por otro, la libertad de expresión. Las normas, cuando entran en conflicto operan como principios, ambos siguen siendo válidos, por más que en el caso concreto y de modo circunstancial puede triunfar uno sobre otro. Ambos tienen el mismo “peso constitucional”. Surge aquí el “juicio de ponderación” que consiste en evaluar la importancia y pertinencia de cada una de ellos en el caso que se juzga, tratando de buscar una solución armonizadora, la cual es inviable; y el resultado de la ponderación consiste en otorgar preferencia a uno de los principios en pugna, con efecto interpartes porque con la ponderación no se logra una respuesta válida para todo supuesto.

La práctica judicial va creando una estructura que disciplina el juicio de ponderación, el cual exige lo siguiente: 1°. Hay que construir una regla que establece las condiciones en que un principio precede al otro; 2°. La decisión; y 3°. Vincular a esas decisiones la consecuencia jurídica del principio que tiene preferencia. La doctrina y la práctica judicial señalan que esta estructura exige tres pasos:

  • Fin legítimo. La norma examinada debe ser constitucionalmente legítima como fundamento de la interferencia en la esfera de otro principio.

  • Adecuación. La norma examinada debe ser la idónea para la protección de ese fin legítimo.

  • Necesidad. La norma limitadora debe ser la menos gravosa desde la óptica del otro principio en pugna.

  • Test de proporcionalidad. Debe existir equilibrio entre los beneficios que se obtienen y los daños que se derivan.


Podemos concluir que los problemas entre la Sala de lo Constitucional y la Asamblea Legislativa derivan de la naturaleza material de nuestra Constitución, que contiene principios contrastantes, que al generar conflicto, debe ser resuelto por la Sala de lo Constitucional.

Las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Legislativo han sido y serán de fricción siempre.

La Constitución material, con un marco de valores abierto tiene la virtualidad democrática de trasladar al legislador la definición concreta de las conductas que en cada momento histórico realizan los valores y fines expresados por la Constitución. Aquí no cabe la asfixia legislativa que planteaba el presidente Funes al afirmar que se lo bloqueaba. Lo que se debe hacer es proponer legislación que no viole la Constitución y a la Jurisdicción Constitucional, pedimos un juicio de autocontención (self restraint) que permita mantener una saludable frontera entre el control de constitucionalidad y la libertad de configuración legislativa.

No es difícil si queremos vivir en democracia, conciliar la exigencia de garantizar la efectividad de la Constitución con una producción democrática legislativa. El esfuerzo se inicia, con el acatamiento de las sentencias judiciales. La desobediencia es contraria a la democracia y desde luego es una violación constitucional.