Lo que sucedió el 9 de febrero en la Asamblea Legislativa nos recuerda los acontecimiento de los años 80 y 90, con el uso desmedido del ejército, la matonería con que actuaban los cuerpos de seguridad, las violaciones a los derechos humanos, y las intromisiones entre órganos; es decir, un caos completo desde el último golpe de Estado (octubre 1979), hasta llegar a la corrupción y los abusos de los recursos públicos, cometidos por algunos funcionarios del partido Arena y el FMLN; de modo que se esperaba que la administración Bukele fuera diferente, en términos de gobernabilidad y armonía social.

Más allá de las demandas legítimas o no que pueda tener el presidente Bukele sobre el préstamo de $109 millones o si algunos diputados de la Asamblea Legislativa han puesto trabas en la aprobación del dictamen préstamo, existe en el país el “Estado de derecho” que mantiene el estatus quo de gobernabilidad y la seguridad jurídica de El Salvador frente a la comunidad internacional, lo cual no se puede soslayar por interpretaciones erróneas sobre la norma constitucional, y no creo que sea por falta de asesores jurídicos en Capres, sino más bien se puede dilucidar que son decisiones unilaterales del señor Presidente.

Invocar lo establecido en el artículo 167 N° 7, se debió observar que la norma faculta al Consejo de Ministros “Convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden” convocatoria que tiene carácter facultativo y no imperativo, ya que los diputados no pueden ser obligados a votar a favor o en contra de una ley, dado que no están ligados por ningún mandato imperativo y son inviolables, (artículo 125 Cn.).

Por otra parte, el Consejo de Ministros debió fundamentar lo que dice el contexto remoto e inmediato de la “convocatoria”; es decir, explicar el motivo, razón y circunstancia de la “extraordinariedad y acreditar el interés de la Republica”, de modo que para ello se debió investigar qué quiso decir el legislador en la plenaria de aprobación del artículo 167 N° 7; en consecuencia, pudieron haberse ilustrado de mejor manera por medio de la historia del Constitucionalismo en el país o buscar las cintas magnetofónicas y aplicar el método de interpretación histórico, pero como a todo ello el Presidente le llama “Leguleyismo” no comprendieron que la intención del legislador era facultar al Consejo de Ministros convocar extraordinariamente en aquellos casos no previstos por la norma constitucional.

Y cuales son los casos no previstos: violación a la soberanía, catástrofe o desastre natural que puede ser ocasionado por una invasión, terremoto, aluvión o deslave; en estos casos es donde surge el interés de la República y cobra sentido la convocatoria extraordinaria que establece el artículo 167 N° 7 y que faculta al Consejo de Ministros efectuarla; pero un préstamo “per se” no constituye necesariamente un interés de la República, sino un interés del Órgano Ejecutivo; además, el artículo 148 Cn, ya prevé el proceso de adquisición de los empréstitos, donde la Asamblea Legislativa faculta al Presidente para que contrate.

La norma Constitucional se integra, acá la Asamblea faculta al presidente, pero no lo obliga; contrario a ello, el Presidente dijo públicamente que, si los diputados no llegaban a aprobar el dictamen de préstamo, estaban en desacato Constitucional; no sé qué quiso decir con ello, porque nunca había escuchado ese término. El asunto es que hizo un llamado a la población a la insurrección, invocando el rompimiento del orden Constitucional; una vez más vemos al Presidente no solo precipitado, sino haciendo una valoración erróneamente de la norma.

La insurrección es un derecho que tiene el pueblo, con el solo objeto de restablecer el orden constitucional alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno o al sistema político establecidos, o por graves violaciones a los derechos consagrados; pero nada de esto concurre por el solo hecho que un diputado no se presente a una sesión ya sea ordinaria o extraordinaria; por el contrario, las acciones efectuadas contra la Asamblea Legislativa son constitutivas de delitos. Ejemplo: la irrupción a otro Órgano de Estado, la militarización, el llamado a la insurrección y obligar a los diputados a votar, son delitos de Rebelión y Sedición, regulados en los artículo 340 y 342 C. Penal.