Cada cierto tiempo se afirma por algunas personas que la vigente Constitución ya no responde a la realidad actual y por ello debería ser sustituida por una nueva. También se hacen señalamientos puntuales sobre disposiciones que requerirían modificación formal, y se identifican los aspectos que podrían ser cambiados; sin embargo, sobre este tema vale la pena hacer tres reflexiones:

En primer lugar, aunque parezca una obviedad, hacer una reforma constitucional no se limita a redactar un texto y someterlo al proceso formal ante la Asamblea Legislativa (una primera legislatura que aprueba el acuerdo de reforma por mayoría de la mitad más uno y otra que lo ratifica con mayoría de dos tercios). Para cualquier modificación constitucional, así sea de un precepto concreto, se requiere del mayor consenso posible, pues es necesario que los intereses y visiones de mundo de los diferentes sectores que integran la sociedad plural se vean reflejados en ella.

La mayoría de veces que un sector ha pretendido imponer su visión parcial y sesgada para la totalidad del cuerpo social, ha terminado produciendo un efecto deslegitimante de la reforma, justamente por parte de aquellos sectores que no se ven representados en la totalidad o parte del texto promulgado. Solo basta recordar que en nuestro país la firma de los Acuerdos de paz, hace casi tres décadas, implicó realizar las respectivas reformas constitucionales, la más importante de las cuales fue la relativa a desmilitarizar la sociedad, y encargar la conducción de la cosa pública a civiles, especialmente la seguridad pública. Se asumió que la incorporación a la vida civil de la exguerrilla debía pasar por expresar su visión política en el texto de la Ley primaria.

En segundo lugar, las reformas constitucionales requieren un adecuado y oportuno desarrollo legislativo, así como un tiempo suficiente para que su contenido pueda permear en la sociedad y en las actuaciones de los poderes públicos. Se puede sospechar de una especie de demagogia constitucional cuando desde el Legislativo se realizan reformas constitucionales que luego no son objeto de desarrollo por leyes secundarias, provocando su ineficacia por la inacción del mismo órgano que podría, con la emisión de las leyes necesarias, facilitar su plena realización. Los ejemplos sobran: 23 años después, no se ha desarrollado la reforma al art. 11 Cn. en lo relativo al hábeas corpus por atentados a la integridad o dignidad de los detenidos (y ha sido la jurisprudencia constitucional la encargada de suplir ese vacío); a casi seis años de la reforma al art. 63 Cn. en lo relativo al reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas, no se ha emitido la legislación pertinente que fundamente las políticas públicas que permitan mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores y espiritualidad.

En tercer lugar, se han dado eventos de reforma constitucional en América Latina, que se han concentrado principalmente en lo relativo a la continuidad o no en el cargo del Jefe de Estado, \la consiguiente perpetuación del régimen que dicho funcionario encarna; incluso se ha incurrido en el peligroso antecedente de buscar apoyo de la jurisdicción constitucional para declarar inaplicables o inconstitucionales las cláusulas que impiden dicha continuidad, con el falaz argumento de que ninguna ley, ni siquiera la de máximo rango, puede impedirle al pueblo escoger a su gobernando, lo cual también comprendería la reelección indefinida del Presidente de la República.

Nuestra Constitución declara cláusulas no reformables (también llamadas “cláusulas pétreas”) las que establecen la forma y sistema de gobierno, la irreductibilidad del territorio y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República. Y según la mejor teoría constitucional, aunque no se declare a sí mismo como irreformable, el 248 Cn. también tiene tal carácter, pues la Asamblea Legislativa, que deriva su poder reformador justamente de esa disposición, no puede usar el poder que ella le otorga, para modificarlo. Ello implicaría romper el último dique de la democracia constitucional por el órgano encargado de modificar la Ley Fundamental.

Estos temas merecen ser discutidos por la universidad y la comunidad jurídica en nuestro país, para tener más claro qué está permitido y qué no en la reforma constitucional; nos falta realizar un adecuado diagnóstico de la eficacia y pertinencia de la Constitución de 1983, antes de hablar de modificaciones irreflexivas.