Muchos ya empezaron a hacer cuentas cuándo serán los próximos días de asueto en el año, unos porque esperan vacacionar, otros porque quieren "hacer puentes" con sus vacaciones o días libres o por los pagos dobles de cada día de asueto.

¿Cuáles son las vacaciones que se vienen? ¿En qué día de la semana caen?

Jueves, viernes y sábado de semana santa: 29, 30 y 31 de marzo
1 de mayo: Martes
10 de Mayo: Jueves
17 de Junio: Domingo
6 de agosto: Lunes
15 de septiembre: Sábado
2 de noviembre: Viernes
25 de diciembre: Martes

*"ADEMÁS SE ESTABLECEN EL TRES Y CINCO DE AGOSTO EN LA CIUDAD DE SAN SALVADOR; Y EN EL RESTO DE LA REPÚBLICA, EL DÍA PRINCIPAL DE LA FESTIVIDAD MAS IMPORTANTE DEL LUGAR, SEGÚN LA COSTUMBRE", dice el Código de Trabajo.

¿Qué días aplican como pago doble?

 

CAPITULO VI
DE LOS DIAS DE ASUETO


Art. 191.- El día de asueto debe remunerarse con salario básico, calculado de acuerdoconlas reglas establecidas en la letra A) del Art. 142.
Si el salario se hubiere estipulado por semana, quincena, mes u otro período mayor, se presume que en su monto está incluida la remuneración del día de asueto.
Art. 192.- Los trabajadores que de común acuerdo con su patrono trabajen en día de asueto, devengarán un salario extraordinario integrado por el salario ordinario más un recargo del ciento por ciento de éste.


SI TRABAJAN EN HORAS EXTRAORDINARIAS, EL CÁLCULO PARA EL PAGO DE LOS RECARGOS RESPECTIVOS SE HARA EN BASE AL SALARIO EXTRAORDINARIO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR.(1)


Art. 194.- Si coincidiere un día de asueto con el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho únicamente a su salario básico; pero si trabajare en dicho día, tendrá derecho a la remuneración especial que establece el Art. 192 y al correspondiente descanso compensatorio remunerado.

¿Quiénes están obligados a trabajar en los días de asueto?

Art. 193.- En las empresas que presten servicios públicos, o esenciales a la comunidad, los trabajadores estarán obligados a permanecer en sus puestos en el número que designe el patrono, para que el servicio no sea interrumpido y rinda el mínimo exigible y necesario.


En la misma obligación y con las mismas limitaciones estarán los trabajadores que presten sus servicios en:
a) Establecimientos de diversión o esparcimiento;
b) Establecimientos dedicados a la venta de artículos de primera necesidad, pero en este caso no estarán obligados a trabajar después de las doce horas;
c) Hoteles, restaurantes y refresquerías;
ch) Labores cuya interrupción pueda ocasionar graves perjuicios al interés o a la salubridad públicos; y
d) Labores que, por razones técnicas o prácticas, requieran su continuidad, o cuya interrupción traiga consigo la descomposición de la materia a elaborar o consecuencias análogas.


En los casos de este artículo, los trabajadores que laboren en los días de asueto tendrán derecho a la remuneración establecida en el artículo anterior.



CÓDIGO DE TRABAJO COMPLETO