La Sala de lo Constitucional declaró como inconstitucional la convocatoria del Consejo de Ministros a la Asamblea Legislativa el pasado 9 de febrero que pretendía que los diputados aprobaran un préstamo para el plan de seguridad gubernamental y derivó en una intervención militar y policial en el Salón Azul.
Además, los magistrados ordenaron al Ministro de la Defensa Nacional y al Director de la Policía Nacional Civil que no ejerzan funciones y actividades distintas a las que constitucional y legalmente están obligados, pues tienen un deber de cumplir solo con las misiones que la Constitución les confía. Esta orden será extensiva a los cuerpos militares y policiales de El Salvador.
La Sala declaró "inconstitucional" por vicios de contenido el punto cuatro del acuerdo emitido por el Consejo de ministros mediante el cual se convocó a la Asamblea Legislativa a una sesión extraordinaria a las 3 pm del 9 de febrero para obtener una autorización para suscribir un préstamo que financiaría la fase III del Plan de Control Territorial del Ejecutivo.
Ese día, el presidente Nayib Bukele había llamado además a una manifestación de sus simpatizantes en contra de los diputados y advertía de un "llamado a la insurrección" amparado en otro artículo constitucional. La manifestación se realizó en las afueras del Palacio legislativo.
Los magistrados dan tres razones para declarar inconstitucional esa convocatoria:
- El acuerdo no encaja dentro del supuesto previsto en el art. 167 ord. 7° Cn. En el contexto indicado, debe señalarse que la cuestión de la seguridad y la criminalidad, que sí es de “interés nacional” y de gran importancia, ya estaba dentro de la agenda de análisis de la Asamblea Legislativa y ya se había iniciado su discusión, lo cual se encuentra dentro del marco de debate y complejidad propio de un órgano deliberativo.
- No se justificó la urgencia de la aprobación del préstamo y la relación existente entre su aprobación y la disminución inmediata de la delincuencia organizada, es decir, por qué habría sido necesario aprobarlo antes de la fecha de la convocatoria extraordinaria y de qué manera su aprobación habría llevado, por sí misma y al instante, a la reducción de dicha delincuencia.
- El acuerdo de convocatoria incide en las competencias de la Asamblea Legislativa, ya que la única obligación que tiene dicho órgano fundamental frente a una convocatoria extraordinaria, cuando legítimamente proceda, es la de atenderla y sesionar, no la de adoptar una decisión en uno u otro sentido. En este caso, no podía imponérsele o requerírsele a la Asamblea Legislativa que aprobara el préstamo para financiar la fase III del Plan de Control Territorial -mucho menos mediante coacción- sino solo solicitar su discusión.
"Por lo dicho, el acuerdo de convocatoria deberá declararse inconstitucional por la violación del art. 167 ord. 7° Cn., al no haberse cumplido con el supuesto para ejercer la competencia prevista en tal disposición, ya que el asunto a tratar ya estaba dentro de la agenda de análisis de la Asamblea Legislativa y ya se había iniciado su discusión; e inclusive si no lo hubiese estado, por el carácter multifactorial de la delincuencia organizada, la decisión sobre si debía deliberarse en ese momento un préstamo de esa cuantía y para esos fines está dentro de los márgenes de acción estructural de la Asamblea Legislativa. Además, tal órgano agendaría el tema en una sesión plenaria convocada ordinariamente", dice la sentencia de la Sala.
El artículo 167, ordinal 7 de la Constitución dice: "Convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden"; refiriéndose a las funciones que corresponden al Consejo de Ministros.
"Dicha convocatoria extraordinaria no puede ser utilizada para someter a la Asamblea Legislativa a la voluntad del Presidente de la República o cualquier otro funcionario del Órgano Ejecutivo. Esto no tiene cabida incluso aunque se recurra al discurso retórico de “el pueblo”, “la insurrección del pueblo” o a la utilización de los militares o cuerpos policiales. Ningún funcionario del Ejecutivo, ni siquiera el Presidente, tiene habilitación constitucional para presionar o coaccionar indebidamente a uno de los órganos fundamentales del Estado, pues su actuación debe ser siempre con estricto respeto a la Constitución (primero) y a las leyes (después) (arts. 168 ord. 1° y 235 Cn.)", sostienen los magistrados.
"Por esta razón, el objeto de control se declarará inconstitucional por la violación de los arts. 86 inc. 1°, 131 ord. 5° y 148 Cn., pues el acuerdo de convocatoria incide en las competencias de la Asamblea Legislativa, ya que la única obligación que tiene dicho órgano fundamental frente a una convocatoria extraordinaria realizada en debida forma es la de atenderla y sesionar, no la de adoptar una decisión en específico en uno u otro sentido. En este caso, no podía imponérsele o requerírsele a la Asamblea Legislativa que aprobara el préstamo para financiar la fase III del Plan de Control Territorial —menos mediante coacción—, sino solo su discusión", agrega la sentencia.
Según la sentencia, la declaratoria de improcedencia que se declaró por la Asamblea Legislativa "se encuentra dentro del marco de la Constitución"
"Y esto presupone aceptar que es compatible con la interpretación que esta sala ha hecho del concepto de “interés nacional”, al margen de si la Asamblea tomó en cuenta la opinión del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional en relación con el caso", sostiene la sentencia.
Los magistrados además, advierten al Ministro de la Defensa y al director de la Policía nacional Civil que "desde la dimensión estatal hay una obligación total de no instrumentalizar a la Fuerza Armada o la Policía Nacional Civil para eventos que, en lugar de asegurar la paz ciudadana en su dimensión individual y colectiva, la alteren generando tensión, zozobra, temor e inseguridad por el uso indebido de las fuerzas que el Estado tiene para, en la justa dimensión del Estado de Derecho, asegurar la paz interna y externa. El uso desnaturalizado de ambas instituciones es plenamente violatorio de la Constitución, a la vez que es delictivo para todos los que participen en dichas actividades en cualquier orden y nivel, inclusive la aquiescencia".
Ordénase al Ministro de la Defensa Nacional y al Director de la Policía Nacional Civil no ejercer funciones ni actividades distintas a las que constitucional y legalmente están obligados, pues tienen el deber y obligación de cumplir solo con las funciones que la Constitución les atribuye. Esta orden es extensiva a los cuerpos militares y policiales de El Salvador. El incumplimiento de esta orden dará lugar para el infractor a las responsabilidades civiles, penales y electorales indicadas en el considerando VII 1 de la sentencia de 19 de agosto de 2020, Controversia 8-2020, y de conformidad con los artículos 244 y 245 de la Constitución".
Voto parcialmente en contra
Aunque la sentencia es firmada por los cinco magistrados de la Sala,Oscar Armando Pineda Navas, Aldo Enrique Cáder Camilot, Carlos Sergio Avilés Velásquez, Carlos Ernesto Sánchez y Marina de Jesús Marenco de Torrento, Cáder Camilot presentó un voto "parcialmente en contra".
En ese voto, Cáder argumenta que "la actuación de la Asamblea Legislativa, consistente en negarse a sesionar extraordinariamente, no se ajusta a los parámetros fijados en esta sentencia, pues implica una negativa a someter al pleno la discusión, deliberación y decisión de la referida petición".
"En mi opinión, cualquier decisión sobre si debe atenderse o no una convocatoria como la que fue objeto de este proceso, así como el examen de fondo que ello requiera en caso de ser admitida, debe ser adoptada por el pleno en la sesión extraordinaria a la que fue convocada, pues solo de esa forma se garantiza la observancia de los principios que rigen la labor legislativa, entre estos, el de seguridad jurídica, democracia, pluralismo, contradicción y libre debate, siendo este el motivo por el cual me separo del razonamiento efectuado por mis compañeros de sala en este punto", sostiene Cáder.