Una de las manifestaciones esenciales del principio y derecho a la seguridad jurídica, en estrecha relación con el principio y derecho de igualdad, es la previsibilidad de las actuaciones públicas, lo que conduce, entre otras expresiones, a la exigencia de la continuidad de los criterios jurisprudenciales, es decir, la obligatoriedad de los precedentes judiciales.

En El Salvador, si bien el sistema jurídico no está fundado en un esquema de creación judicial del derecho por precedentes, la jurisprudencia constitucional nacional ha señalado repetidamente que existe obligación constitucional de respetar los precedentes judiciales, si bien no en forma absoluta.

Y es que, definitivamente, es viable y conveniente que los antecedentes judiciales se adapten a la realidad normada, sobre todo en materia constitucional, simple y sencillamente porque, primero, las normas constitucionales son disposiciones concentradas, que posibilitan varias soluciones interpretativas y, segundo, como se afirma por la jurisprudencia constitucional, “el dinamismo de la realidad obliga a una interpretación actualizada de la Constitución”.

Ahora bien, para conciliar la obligación de respeto de los precedentes judiciales y la interpretación actualizada de la Constitución, el mecanismo de equilibro es la especial justificación o motivación del cambio de precedente, esto es, que la modificación o dejar sin efecto un precedente exige que el tribunal sea explícito en indicar las razones que justifican el cambio de criterio.

Frente a tal obligación, no deja de llamar la atención que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (SCn/CSJ), en su actual integración personal, está modificando o, simplemente, dejando sin efecto previos criterios jurisprudenciales, pero sin decirlo, sin motivar la razón del cambio.

Uno de los más recientes casos en que se advierte tal proceder de la SCn/CSJ es el rechazo liminar de la demanda de inconstitucionalidad que contra la elección del Fiscal General de la República presentaron los excandidatos del partido VAMOS, al grado que el cambio de criterio más bien genera la impresión que el tribunal que procura evadir los temas eventualmente controversiales.

En efecto, en la demanda de inconstitucionalidad sobre la elección del FGR, el tema en debate era si la Asamblea Legislativa cumplió o no con la obligación de “comprobar objetivamente la idoneidad e independencia partidaria” de los candidatos a FGR: el núcleo del análisis era, pues, no si el actual FGR es independiente de un partido político, sino determinar si el proceso legislativo para elegir al actual FGR se había cumplido o no; pero precisamente ese es el tema que la SCn/CSJ soslayó.

Los detalles que permiten apreciar que la SCn/CSJ esquivó el tema principal son: (a) la demanda de inconstitucionalidad se presentó el diez de enero de dos mil diecinueve; (b) en la demanda se asegura, ajustándose a una jurisprudencia que estaba vigente desde 2012, que la independencia del FGR deriva del artículo 192 de la Constitución, en relación con el artículo 177, también de la Constitución; (c) sin embargo, ahora dice la SCn/CSJ que en resoluciones de enero y febrero de este año (es decir, ambas resoluciones posteriores a la presentación de la demanda), se declaró que la independencia institucional del FGR no deriva de esos dos artículos de la Constitución, sino de otra disposición, ¡pero no dice cuál artículo constitucional!

Entonces, llama poderosamente la atención que la SCn/CSJ rechace, mediante declaratoria de improcedencia, una demanda de inconstitucionalidad basada en una jurisprudencia vigente desde hace más de seis años, porque tribunal asegura que un mes después de presentada la demanda cambió de criterio y, sobre todo, que se afirme que los artículos citados por los peticionarios no son los correctos, pero no le dice tampoco cuál es el acertado.

Basta decir que según la nueva jurisprudencia constitucional, el principio de independencia institucional del FGR deriva, ya no de los artículos que se afirmaba desde dos mil doce, sino del artículo ochenta y seis, inciso primero, frase segunda, de la Constitución: bastaría, entonces, cambiar un número de artículo en la demanda presentada por los ex candidatos de VAMOS, para que quizá el tribunal se anime a conocer del tema.

Pero lo más relevante es que debe reclamarse de la SCn/CSJ transparencia judicial: los cambios de precedentes judiciales deben ser explícitos y motivados.