¿Quién nos hizo tanto daño como para normalizar el presentarse a una institución pública y que se nos atienda con ineficiencia, desdén y hastío?

Existen en nuestro país Ministerios e Instituciones Oficiales Autónomas con más del doble de empleados de los que se tienen contratados en una empresa catalogada como “grande”, sin embargo, no es un secreto que el sector público resuelve con la mitad o menos de eficiencia.

Todo esto generado -entre otros factores- por una errada convicción de que la estabilidad laboral implica que el empleado público sea intocable y que no importa lo que haga el Estado puede cargar con su ineficiencia. Tras cada gestión presidencial el número de empleados públicos aumenta, el espacio para estacionamientos ya no es suficiente y a pesar de esto el servicio público no refleja mejoras.

Es cierto que el empleado público debe tener estabilidad a fin de asegurar la continuidad en los servicios públicos. El Estado invierte en capacitarlos y esa inversión debe reflejarse en el desempeño de estos brindando atención de calidad; además, el empleado público debe tener garantía de que la mera finalización de una gestión presidencial no implica la finalización de su empleo. Pero la regla de estabilidad laboral tiene sus matices.

El Constituyente antes de reconocer cualquier categoría constitucional, estableció que la persona humana es el origen y fin de la actividad del Estado, la razón de ser de la actividad estatal y una de las consecuencias de este reconocimiento es la primacía del interés público sobre el interés privado, tal como el mismo reconoció casi al final del texto constitucional.

La Sala de lo Constitucional en la sentencia de Amparo 18-2017, que a su vez retoma el razonamiento de sentencias emitidas entre 2010 y 2012, ha destacado la relatividad del derecho a la estabilidad laboral de los empleados públicos. La relatividad está referida a que la categoría se encuentra condicionada a que subsista el puesto de trabajo; a la conservación de la capacidad física o mental del empleado para desempeñar sus funciones; a que las labores se desarrollen eficientemente; al no cometimiento de faltas consideradas causal de despido; a que subsista la institución en la que presta el servicio; y a que no sea un cargo en el que la “confianza” se hubiera considerado presupuesto indispensable para la contratación.

Dicho en otras palabras, la titularidad de la estabilidad laboral opera mientras los presupuestos antes dichos se cumplan, de manera que la ineficiencia del empleado público en el desempeño de sus funciones se configura como presupuesto habilitante para removerlo de su puesto de trabajo. En este caso se genera una especie de colisión o choque entre dos normas constitucionales, por una parte la norma contenida en el artículo 219 que establece el derecho a la estabilidad del empleado público y por otra la norma contenida en el artículo 246 referida a la preferencia del interés público antes que el interés privado. Frente a esto, la institución pública de que se trate debe decidir si es más importante que el empleado público conserve su trabajo a pesar de su ineficiencia manifiesta, o si es más importante que los administrados -persona humana- reciban un servicio público de calidad.

La respuesta a este conflicto entre normas se simplifica si se tiene en cuenta que la estabilidad laboral del empleado público debe ceder ante el interés general de mejorar el servicio público, de volverlo eficiente, agradable ante los administrados y que cumpla los parámetros establecidos en la Constitución.

La misma respuesta aplica en tiempos de pandemia, cuando se carece de presupuesto suficiente para cubrir la planilla de los empleados públicos. Las instituciones deben valorar si cubrir la planilla de aquellos empleados cuya función es -por ejemplo- oprimir el botón de un elevador, oprimir el botón de la fotocopiadora o dar un tiquete a los visitantes, es más importante que mantener los servicios públicos esenciales a flote. De ahí cobra importancia la facultad de la Administración Pública -que ha sido desarrollada en las referida jurisprudencia- de reorganizar o suprimir plazas para adecuarse a necesidades que surjan, incluso si se trata de necesidades por limitaciones presupuestarias.