Con asombrosa pasividad las instituciones jurídicas que velan por el exacto cumplimiento de la Constitución de la República mantienen, desde hace varios años, una actitud de silencio y quizás hasta de complacencia, por el uso constante de elementos pertenecientes a las fuerzas armadas del país, en tareas de seguridad pública, que le corresponden exclusivamente a la Policía Nacional Civil, de conformidad al Art. 159, inciso tercero de la Constitución y a su Ley Orgánica, publicada en el Diario Oficial número 240, tomo 353 de fecha 19 de diciembre de 2001, previamente aprobada por la Asamblea Legislativa y sancionada por el presidente Francisco Flores.

En sus artículos 6, 7 y 8, la citada ley reza textualmente: “Art.6.-Será responsabilidad de la Subdirección de Seguridad Pública, coordinar y evaluar la ejecución de estrategias y planes policiales de prevención del delito”; “Art.7.-Las Divisiones Regionales de Seguridad Pública tendrán como funciones principales las de planificar, coordinar, evaluar y analizar los resultados de los planes y programas operativos de las Delegaciones” y “Art.8.-Será responsabilidad de las Delegaciones, proporcionar seguridad pública a la jurisdicción territorial, a través de planes y programas operativos orientados a combatir la delincuencia y a prever la violencia social.

De estas dependencias, Subdelegaciones y Puestos se deberán tomar en cuenta los criterios siguientes: a) incidencia delincuencial; b) nivel poblacional; c) ubicación geográfica y d) emergencias que deban atenderse”. Y a continuación, la misma ley va desarrollando las funciones específicas de otras dependencias importantes en el quehacer policial como la administración y finanzas; logística, bienestar policial, etc. pero es en el Art.23 donde se condensan las atribuciones del único ente de seguridad pública del país; a saber: a) Llevar un registro de antecedentes de las personas que hayan sido detenidas por atribuírseles la comisión de delitos y faltas. Asimismo, extender constancias o certificaciones de antecedentes policiales a las personas que lo soliciten; b) Recolectar y ordenar datos para la elaboración de una estadística criminológica nacional y c) Mantener una estrecha relación de coordinación entre policía-comunidad”. Y podría seguir citando otras disposiciones legales contenidas en el marco jurídico de la legislación policial existente hasta la fecha, para demostrar que la PNC nació, como uno de los mejores frutos que dejaran los Acuerdos de Paz firmados en México en 1992, entre el gobierno de entonces y la dirigencia de las fuerzas izquierdistas aglutinadas en el FMLN.

No hay antecedente peor en el quebrantamiento de los derechos humanos y civiles en la historia nacional, que el militarizar los cuerpos de seguridad pública en los años de una larga etapa que dio inicio en 1932 con la asunción del general Maximiliano Hernández Martínez al solio presidencial. Años antes, ya existía una incipiente y rudimentaria institución policial que basaba sus actuaciones en una rústica ley de policía, pero que ya reflejaba el clamor popular al estado republicano, por tener una seguridad pública diferente a la que daba el ejército nacional, cuyo mandato es muy distinto al que se le otorga a una policía nacional.

Precisamente, por haberse militarizado la seguridad pública desde los tiempos del general Hernández Martínez, es que los acuerdos de paz fueron específicos que debía crearse e instituirse una “policía nacional civil”. Ese término “civil” para la institución policial debe seguir siendo luz y guía de las acciones y planes de seguridad que impulse éste y los futuros gobiernos del país. Pero, como afirmaba el maestro y escritor, don Alberto Masferrer, nuestro país es un nido de contradicciones. Los grupos de izquierda que fueron los más empecinados en que los acuerdos de paz afianzaran la creación de una policía nacional civil, ellos, por medio del primer mandatario que tuvieron, el señor Carlos Mauricio Funes Cartagena (de generales conocidas), hicieron que se reviviera la militarización de la seguridad pública, práctica que siguió el profesor Salvador Sánchez Cerén y que, sin variantes, renueva ahora el presidente Nayib Armando Bukele Ortez. El Art. 212 de la Constitución establece la misión fundamental de la Fuerza Armada y faculta al presidente del país, a disponer de ella excepcionalmente, “para el mantenimiento de la paz interna”. Expliquen doctrinaria y jurídicamente si la seguridad pública cabe en ese mantenimiento de paz interna.