La Amnistía, el Indulto y la Conmutación de penas, constituían el derecho de gracia que tenían los monarcas absolutos. En virtud del indulto o la conmutación de penas perdonaba el cumplimiento de la pena a quienes habían sido condenados por delitos, pero el delito y las responsabilidades civiles subsistían; mientras en virtud de la amnistía, otorgada a grupos de personas, se hacían desaparecer los hechos delictivos del mundo jurídico y al no existir delitos no sólo no había responsabilidad penal, sino tampoco civil.

Nuestra Constitución establece entre las facultades del Estado la concesión de las tres gracias: al Presidente de la República, de acuerdo al Art. 168 Nº 10. “Conmutar penas, previo informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia”; liberando al delincuente que esté cumpliendo una condena, sin modificar la responsabilidad civil en que hubiere sido condenado.

Conforme al Art. 131 Nº 26 Cn., corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa “Conceder amnistía por delitos políticos o comunes conexos con éstos … o bien por los comunes cometidos por veinte o más personas ….”; e indulto, previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia; éste, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

La Amnistía por el contrario, conforme al Art. 7 Ley de Ocursos de Gracia de 1998, puede ser absoluta o con condiciones y restricciones, entre las cuales “podrá imponerse que subsista la responsabilidad civil en los casos de los condenados” culpables de los delitos cometidos, condición indispensable para que exista responsabilidad civil.

En el actual proyecto de Ley para la Reconciliación Nacional se incluyen obligaciones que implican varios ejercicios tributarios, indemnizaciones vitalicias a parientes y otras mayores de un año, no por los condenados por delitos, sino todas a cargo del Estado, que no está comprendido en la Ley de Ocursos y que no puede adoptarse sin la creación de un Presupuesto Extraordinario, pues no se trata de cumplirlas sólo en un año calendario, o bien debe modificarse el Presupuesto ordinario de este año e incluirlas en el del año próximo y siguientes.

Como para modificar el Presupuesto vigente, así como para crear un Presupuesto Ordinario, deben decretarse leyes o incluirlos en la del año siguiente, debe recordarse que conforme al Art. 167 Nº 3, corresponde exclusivamente al Consejo de Ministros, tanto dar iniciativa de ley para la modificación del Presupuesto vigente, e incluir esas nuevas partidas, como para preparar y presentar el proyecto de Ley del Presupuesto para cada año venidero, siendo necesario que elabore tal modificación o considere su inclusión en el próximo año y siguientes, para someterlos a la Asamblea, quien tiene la facultad de aprobar tales reformas, como para aprobar el nuevo presupuesto; pero sin el proyecto de ley no puede la Asamblea crear ninguna obligación al Estado y nadie más tiene iniciativa de ley; además conforme al Art. 228 Cn. ninguna suma puede comprometerse con cargo a fondos públicos sin que exista un crédito presupuesto.

Para el caso de que se propusiera votar un Presupuesto Extraordinario, que cubra varios ejercicios fiscales y así comprometer fondos públicos con la autorización legislativa, tal posibilidad no existe, pues el inciso 3º del mismo Art. 228, establece que sólo puede votarse “para obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la deuda pública”, de manera que la única vía constitucional existente es que el Consejo de Ministros elabore el proyecto de Presupuesto del año entrante y de los años subsiguientes necesarios para incluir (en su oportunidad) las partidas correspondientes y haciendo uso de su iniciativa de ley las incluya, cada año, quizás como proyectos sociales, presentarlos a la Asamblea Legislativa para su aprobación.

La conclusión de tales consideraciones es que siendo la Amnistía un acto político y las obligaciones del Estado un tema económico (recursos fiscales), deben considerarse por separado; la Amnistía debe limitarse a su objeto específico, y en cuanto a las obligaciones que pudieran crearse al Estado para beneficio de los que fueron dañados, víctimas y familiares, por los delitos políticos o comunes conexos del período bélico anterior a 1992, debería crearse una ley especial, no mezclar un acto político (Amnistía) con un acto social (beneficios a costa del Estado).