Para los entendidos en materia constitucional, saben y conocen que algunos artículos de la Constitución de la República de El Salvador, son consideradas como “normas pétreas”, esto es, normas que parecieran estar escritas en piedra (como las bíblicas Tablas de la Ley, dadas a Moisés por Dios, en la cima del Monte Sinaí) y por tanto, significan que no pueden modificarse, derogarse o, en casos extremos, violarse, por gentes interesadas en un aspecto de provecho particular o personal, que choca decisivamente con lo establecido en ellas. Incluso, podrían ser miles de personas particulares, religiosas. agremiadas, etc. o entidades productivas, partidos políticos, etc. que, si quisieran modificar o derogar tales normas pétreas, de inmediato se les rechazarían sus propósitos, fueren cuales fueren sus finalidades implícitas.

Una de estas normas pétreas de nuestra Constitución o Carta Magna, es la contenida en el Art. 154, aún en plena vigencia, que textualmente dice: “Art. 154.- El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más”.

Como decía doña Mariquita Alvarado de Rivera, mi abuelita paterna y reconocida educadora: “Más claro no canta un gallo”. El período presidencial es improrrogable, tácito y firme. Cursivas y subrayados son propios, pero cabe agregar que estas disposiciones constitucionales son igualmente válidas para el Presidente y Vicepresidente de la República.

También es oportuno citar la norma del Art.235 Cn. que textualmente reza:” Art.235.-Todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable ante las leyes”. Subrayados son propios.

Ahora, miremos hacia el suroccidente de la capital, donde se encuentra Casa Presidencial y se nos vendrá a la mente, que el señor Nayib Armando Bukele, actual mandatario, está en la ineludible obligación de cumplir estrictamente y bajo su palabra de honor, la Constitución vigente, según lo que señala este Artículo pétreo, so pena, contrario sensu, de verse sometido a sus consecuencias legales.

Por otra parte, pero siempre relacionado con el tema central de la presente columna, detengámonos en el Art. 88 Cn. que, a pesar de la cortedad de su texto, significativamente sienta las bases esenciales del por qué el período presidencial no puede ser más allá del tiempo que explícitamente desarrolla nuestra Carta Magna, misma que expresa que, quien haya ocupado la Presidencia de la República, no puede continuar en ella “ni un día más”, de conformidad al período señalado para ejercerla que es, exactamente, de cinco años.

En efecto, aunque alguien haya hablado de que existen “artículos escondidos” que permiten la reelección contínua, más bien debo considerarlo como una salida sin fundamento alguno y hasta una burla a la inteligencia y conocimiento de juristas reconocidos en materia constitucional, tal como lo demuestra el artículo mencionado, que textualmente dice claramente: “ La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es indispensable para el mantenimiento de gobierno y sistema político establecidos. La violación de esta norma obliga a la insurrección”. Dejamos este análisis hasta esta obligación constitucional, la cual corresponde al pueblo salvadoreño para proseguirla en posteriores columnas, siempre con la bondad de este importante e influyente medio periodístico, donde tuve la oportunidad de laborar.