Luego de una excelente explicación sobre los bienes públicos, la sentencia razona que, conforme al Art. 120 Cn, la explotación de bienes de uso público por parte de particulares debe ser autorizada mediante concesión por la Asamblea. Agrega que, según el Art. 234 inciso 1 Cn, siempre que hayan de comprometerse bienes o fondos públicos deberá utilizarse el procedimiento de licitación, y concluye que la concesión legislativa debe practicarse mediante una licitación pública.
Pocos renglones antes, la sentencia expone: “la Asamblea, al emitir la regulación infraconstitucional (o sea, las leyes en general) debe acoger la licitación pública como la regla general de contratación”, y agrega que la Asamblea “queda habilitada para determinar los casos en los que (…) no sea factible la licitación pública como medio de contratación”. Se habla, pues, de legislar, función propia y natural de la Asamblea.
Más adelante, la sentencia dice: “dicha regla (general de contratación) rige las contrataciones practicadas directamente por la Asamblea , particularmente cuando se trate de adjudicar una concesión demanial” (en cristiano, de bienes públicos). Aquí ya no se trata de la acción de legislar, sino de que la Asamblea realice ella misma el proceso de licitación como si el Sitramss fuera obra propia.
Creí haber entendido mal, pero no: el romano VII de la sentencia, en particular los párrafos 6. C. D. y E., son claros al establecer que será la Asamblea quien llevará el proceso de licitación, desde la formulación de las bases, hasta la adjudicación, fase por fase.
La concesión a favor de Energía del Pacífico Ltda. de C.V., para la explotación del espacio de dominio público marítimo y terrestre para la generación de energía eléctrica a base de gas natural, se otorgó mediante una Ley especial de -casi- ese nombre (DL 275 de 17/03/2019), que se basó (i) en la Ley de concesión de espacios de dominio público marino y terrestre (DL 906 de 13/02/2018), y (ii) en un proceso internacional de libre concurrencia realizado por la SIGET, es decir, por la administración y no por la Asamblea, en 2013.
La sentencia Sitramss, consciente del impacto social y económico de la obra, concede un año a la Asamblea para que “decida si concede, previo proceso licitatorio, la autorización para la explotación del bien de uso público en el que están construidos el carril segregado (…) y las estaciones de los autobuses del Sitramss”, entiéndase, para que la Asamblea licite el mismo Sitramss, con todos sus problemas actuales.
¿Estará nuestra Asamblea en condiciones de hacerlo ella misma? Lo dudo. Quizás deba contratar –mediante concurso público– una empresa independiente que se ocupe del proceso licitatorio. ¿Tiene fondos para pagar los honorarios de la empresa? El concurso público tomará, con suerte, tres o cuatro meses; quedarían a la empresa ocho, o siete, por el que ya va pasando.
Además, ¿Si el error constitucional fue cometido por el Director General de Transporte y no por la Asamblea, por qué resulta ser ésta la obligada a repararlo? ¿Fue la Asamblea quien ordenó las obras? ¿Fue consultada previamente? ¿No tendría alguna o mayor responsabilidad quien sin concesión alguna ordenó construir sobre bienes de uso público?
Si la sentencia no se cumple en tiempo la Sala ordenará: primero, rehabilitar el tránsito como era antaño, eliminando los separadores y toda señal de exclusividad de los carriles. ¿Lo ordenará al Órgano que legisla, o al que ejecuta obras? Y ordenará, segundo, eliminar el uso exclusivo de las estaciones y “ponerlas a disposición de las autoridades para que regulen su uso en relación con el transporte público de pasajeros, de modo que recupere su naturaleza de bien de uso público.” No logro imaginar cómo, y me pregunto cuáles autoridades: ¿las legislativas por el incumplimiento, o las ejecutivas por violar la Constitución?
Sí, me parece una sentencia de difícil cumplimiento.